Obras Audiovisuales: Derechos de autor y de Remuneración por Comunicación Pública

28/12/21

El camino que empezó en 2012 ha llegado a buen destino.

Presentación

Desde el año 2012, con el Dr. Fernando Vargas trabajamos junto a Asoprod en el estudio del artículo 29 de la Ley 9.739, con las modificaciones introducidas por Ley 17.616 de 2003. Los primeros incisos de dicho artículo refieren a la definición y  derechos de la obra audiovisual. Se encuentra en el capítulo de obras en colaboración y expresa “Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados. “. El inciso tercero del citado artículo trata la cesión de derechos hacia el productor que dichos coautores realizan “Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación. “

Como vemos ambos incisos hacen referencia a presunciones legales. En un caso se presume quienes son coautores y en el inciso tercero se presume que los mismos han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor de la obra. Dichas presunciones no son absolutas y admiten prueba en contrario como expresa el
propio artículo. Es decir que los autores de la obra pueden ser éstos, alguno de éstos u otros y con respecto a la cesión de derechos algunos de los mencionados en el inciso segundo, coautores de la obra, puede demostrar que para el caso de alguna obra en concreto o en varias que haya intervenido, no ha cedido sus derechos al productor.
Pero deberá demostrar que existe un pacto en contrario a la presunción apuntada.

Presunciones y derechos

Para el derecho la presunción es una ficción jurídica por la cual se establece un mecanismo que considera que un determinado hecho, acontecimiento se considera probado simplemente “por darse los presupuestos para ello”. Ese determinado hecho, acontecimiento o acción tiene determinada consecuencia jurídica. El Diccionario de la Real Academia Española define presunción, en materia jurídica, “hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de ser probado”. La presunción absoluta es aquella que “no admite prueba en contario” y la presunción relativa es aquella la ley mantiene “mientras no se produzca prueba en contrario”.

Como se expresó en este caso son presunciones relativas. Sería posible que en una obra audiovisual todos los enunciados por la norma como coautores permanecieran con los derechos patrimoniales de la obra o de explotación de la misma entendiendo que de darse esta situación se le ocasionarían bastantes dificultades al productor para poder comercializarla. Usualmente es el productor quien intenta colocar la obra en salas de exhibición, alquiler de la misma, etc. Si el mismo no posee la cesión de los derechos patrimoniales de los otros coautores, cualquiera que negocie con el productor no tendría la certeza de que, una vez llegado a un acuerdo con éste, los otros coautores hicieran valer sus derechos no cedidos de autoría y por tanto no se podría exhibir o alquilar la obra o quien la ha contratado podría recibir otros reclamos económicos.

Derecho de remuneración por comunicación pública

El inciso 4to de la antigua redacción del artículo 29, establecía “Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la
exhibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario”. A diferencia de los demás coautores, los autores y compositores de las obras musicales mantienen para sí el derecho a recibir una remuneración sobre la comunicación o exhibición pública de la obra donde se incluyó su composición. Esto no es estrictamente un derecho de autor sobre su obra sino un derecho secundario de explotación que ya funciona en otros países.

Es cierto que no existe ninguna norma nacional o internacional que lo defina y tampoco tienen una determinación que sea uniforme en todos los países, pero se puede concluir que los derechos de remuneración se entienden como derechos del autor o titular de derechos conexos a cobrar una suma de dinero por determinados usos de sus obras. También configuran límites a la propiedad intelectual y en varios países se los considera irrenunciables.

En nuestro país, por la definición del artículo, esta característica estaría en duda porque nuevamente la ley expresa “salvo pacto en contrario”. Una última característica de estos derechos es que casi siempre son recaudados por instituciones de gestión colectiva (en Uruguay dicha tarea la realiza AGADU).

En España, por ejemplo, se entiende que los autores de una obra audio visual son tres: el director (que en España se lo llama director – realizador), los autores de argumento, la adaptación y los del guión o diálogos y, finalmente los autores de las composiciones musicales creadas para la obra. También en dicho país, los derechos de los autores son cedidos al productor. Algunos de esos derechos son de explotación primaria, y se gestionan directamente por ellos, y otros –como los de remuneración son derechos de explotación secundaria que se recaudan por entidades de gestión colectiva. Entre ellos se encuentran: los derechos de remuneración por exhibición pública o transmisión de la obra por cualquier otro procedimiento. De lo que recaude el titular que realiza la exhibición o la retrasmisión deberá abonar un porcentaje por dichos derechos recaudados por la entidad de gestión colectiva que realice dicha tarea debiendo determinarse los porcentajes de retribución.

Junto al Dr. Fernando Vargas propusimos en su momento modificar el artículo 29 agregando a los derechos de retribución de autores o compositores musicales de obras que se utilicen en el audiovisual a los demás coautores de la misma. Finalmente se optó por otorgar el derecho de retribución por exhibición referido a guionistas y directores.

Nuevo Texto del artículo 29

El nuevo texto del inciso cuarto del artículo 29, en la redacción dada por la Ley 19.858 de 23/12/2019 mantiene el derecho de remuneración por comunicación pública para los autores de obras musicales o compositores, pero agrega: “Se consagra asimismo, en forma independiente, el derecho a una remuneración en iguales términos en favor de los directores y guionistas. Para el ejercicio de este derecho, los directores y guionistas podrán constituir una entidad de gestión colectiva conforme a la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, pudiendo delegar la recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva de creadores. Tanto la remuneración para los autores de obras musicales o compositores, como para directores y guionistas tendrán carácter irrenunciable e inalienable. Cuando la obra audiovisual sea publicada, comunicada o distribuida al público por el productor en forma no comercial, no onerosa, no corresponderá el pago de dicha remuneración.”

La norma referida extendió el derecho de remuneración a guionistas y directores imponiendo el carácter de irrenunciable para todos los que lo perciben. Se expresa que para el ejercicio de dicho derecho podrán constituir una entidad de gestión colectiva y delegar la recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva de creadores. En este momento los directores y guionistas se encuentran trabajando en su entidad ultimando detalles para instrumentar la recaudación de dicha remuneración.

El camino que empezó en 2012 ha llegado a buen destino.

Dr. Luis Fernando Iglesias Herrero